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CÓMO AFECTA EL VALOR DE REFERENCIA CATASTRAL EN LA VENTA DE LA VIVIENDA TRAS UN DIVORCIO O UNA HERENCIA

19 febrero 2023
CÓMO AFECTA EL VALOR DE REFERENCIA CATASTRAL EN LA VENTA DE LA VIVIENDA TRAS UN DIVORCIO O UNA HERENCIA

INMOBILIARIA, GRUPO NEXUS, INFORMA:

Para la Dirección General de Tributos, el valor de referencia de Catastro tiene la capacidad de generar excesos de adjudicación, no contemplados en la operación en los términos inicialmente previstos. Y los contribuyentes deberán tributar por dichos excesos de adjudicación. Si son compensados en metálico, la tributación procedente será en el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Y si no se compensan en metálico, dicho exceso no compensado deberá tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

No obstante, el Tribunal Supremo ha aclarado qué excesos de adjudicación son susceptibles de tributar en el ITP y en el ISyD y cuáles no.

El Supremo deja sin tributar la vivienda tras un divorcio.

El Tribunal Supremo ha vuelto ponerse del lado de los contribuyentes en contra del criterio de las haciendas autonómicas. En concreto, permite no tributar la adjudicación de la vivienda habitual tras un divorcio en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. (ISyD) porque estima que no hay una donación cuando uno de los excónyuges se queda con la vivienda habitual y asume el 100% de la hipoteca. En una sentencia del pasado 12 de julio de 2022 (recurso 6557/2020), el alto tribuna abre la puerta a solícita, devoluciones tributarias.

Es decir, el alto tribunal considera que ese exceso de adjudicación no compensado no debe tributar como donación. ¿Y por qué?

1º Porque los excesos de adjudicación, están previstos únicamente en el ámbito del ITP, y solo tributan en este impuesto, y no en el ISyD. Esto es así, independientemente de cuál sea su origen.

2º Porque en estos casos no existe el necesario "animus donandi" o intención de donar, para entender que estamos ante una donación. Y es que el reparto desigual es consecuencia de la irrupción del valor de referencia, y no de la intención de los copropietarios de que uno de ellos reciba más de lo que inicialmente tenía en la situación de comunidad. No consta, en definitiva, la intención de realizar una donación, ni tampoco la aceptación de tal donación por parte del otro copropietario.

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