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Responsabilidad de los gananciales por deudas del comercio o profesionales y Registro Mercantil

19 junio 2021
Responsabilidad de los gananciales por deudas del comercio o profesionales y Registro Mercantil

Curiosamente como señalan los hermanos Rueda Pérez, en el primer borrador de la reforma de 1981 en el caso de compra por un solo cónyuge con precio aplazado se establecía que solo respondería el bien comprado y el patrimonio privativo del cónyuge que compraba y no los demás gananciales para evitar que la actuación individual de un esposo pudiera perjudicar el patrimonio ganancial, lo que luego se extendió en la redacción definitiva a todo el bien comprado y a los gananciales del cónyuge comprador conforme al art. 1373, pero NO a la mitad del otro cónyuge, pero, claro, nadie se percató, o quiso percatarse, del supuesto del cónyuge del profesional o comerciante que podía ver agredido TODOS sus gananciales en caso de deudas derivadas del comercio o profesión por su pareja, consagrándose así este, injustificado, régimen privilegiado a favor de los acreedores del comerciante o del profesional.

Así pues visto el sistema francés seguido por nuestro CC de distinguir entre el ámbito interno y externo, salvo en los citados casos del art. 1370 y 1366 que son supuestos excepcionales, bueno hubiera sido que nuestro legislador hubiera copiado TODO el sistema francés que por una parte no establece el carácter subsidiario de responsabilidad de los gananciales en el caso de deudas privativas como hace nuestro art. 1373 y por otro parte, sin perjuicio de consagrar en línea de principio claramente la posibilidad de vinculación de todos los bienes comunes por la actuación individual de un esposo, deja a solo dos supuestos que, respetado el ámbito individual de actuación, preserva el interés del cónyuge no contratante dando una extensión tal a las excepciones que parece convertirlas en regla general; el primero es el que recoge el art. 1414 de dicho código que afirma que las ganancias y salarios de un cónyuge solo podrán ser embargados por los acreedores del otro cuando se trate de una deuda contraída para el mantenimiento del hogar o la educación de los hijos, el segundo supuesto, es el del art. 1415 que consagra que en los casos de fianzas y empréstitos la actuación individual de un cónyuge solo vincula a sus bienes privativos y no los comunes.

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