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Responsabilidad de los gananciales por deudas del comercio o profesionales y Registro Mercantil
4 junio 2021Dice RAGEL que en este caso la deuda no será ganancial sino privativa y no estamos de acuerdo si no se matiza que si será "a cargo de la sociedad de gananciales" conforme al art. 1362 CC, pero no habrá responsabilidad directa ex art. 1365 CC y 6 CCom, y por tanto el acreedor no podrá ir directamente contra los gananciales, pero ello no convierte a la deuda en privativa.
Lo que sucede en este supuesto es que, como dice ROJO, el acreedor podrá ir directamente contra los bienes privativos y los gananciales adquiridos con las resultas del comercio conforme al art. 1369 CC, no siendo de aplicación en este caso el carácter subsidiario de estos últimos respecto de los primeros al ser una responsabilidad de ambos solidaria y no subsidiaria como resultaría de aplicar el art. 1373 CC.
Ahora bien, añadimos nosotros, eso no impide que los gananciales NO adquiridos con las resultas del comercio puedan ser agredidos, pero, eso si conforme al criterio de subsidiaridad del artículo 1373
En fin, como puede deducirse la redacción de os art. 6 y siguientes del CCom es muy deficiente y merece dura censura. Lo que sucede es que, como apunta brillantemente GIMÉNEZ DUART, la redacción del año 1975 sigue siendo deudora del arrastre histórico de la antigua licencia marital que dicha reforma suprimió sin más y sin mirar sus consecuencias. Justamente ese es el propósito de este trabajo:demostrar que la reforma de 1975 y 1981 es insuficiente en materia de responsabilidad de los gananciales y supone en la práctica establecer un régimen igual al anterior pero no con un marido sino con "dos de los de antes de 1975".
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